INTRODUCCIÓN:
La problemática derivada de la proliferación de la oferta e instalación de aparatos de tratamiento de agua en edificios nos ha afectado a todos, usuarios, empresas y administración sanitaria.
Brotes de gastroenteritis aguda por consumo de agua excesivamente desalinizada, denuncia por existencia de dispensadores atmosféricos de agua potable (agua procedente de deshumidificadores), alteraciones de la calidad del agua en restaurantes (recuentos de colonias a 22° altos, turbidez, índice de Langelier muy negativo, elevadas concentraciones de hierro…), contaminación por Clostridium perfringens del agua tratada por un aparato de ósmosis inversa, denuncia presentada por trabajadores de un establecimiento hotelero por molestias tras consumir agua procedente de un aparato de tratamiento de agua para consumo del personal, denuncia por superación del valor parámetrico establecido para el sodio en un edificio de uso residencial en que se había instalado un descalcificador a la entrada de la instalación interior (>600 mg/l de Na), denuncia por presencia en el agua de espuma y olor a “producto químico” en el grifo de un colegio que era alimentado por un aparato de tratamiento de ósmosis inversa contaminado por Pseudomonas aeruginosa, etc. Son solo ejemplos de situaciones de alteración de la calidad del agua destinada al consumo humano después de ser tratada mediante a aparatos de tratamiento en edificios que han requerido la actuación de la Administración sanitaria autonómica.
La legislación española impuso limitaciones preventivas de carácter administrativo a la comercialización de estos aparatos desde 2003, pero la falta de desarrollo de la norma básica, ya que nunca se llegó a normalizar el procedimiento para la homologación previa a la comercialización, devino en imposibilidad de cumplimiento. Sin embargo, es responsabilidad de la Administración sanitaria autonómica la vigilancia y el control de cumplimiento de los requisitos establecidos por razones sanitarias en la normativa, lo que nos colocaba en una difícil situación, según concluyeron los letrados de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud en 2010, tras la realización de una consulta: “Con independencia de la responsabilidad que pueda tener el Estado por incumplir su obligación de desarrollar las normas que dicta, la Dirección General de Salud Pública debe evitar que sobre ella pueda caer una demanda de responsabilidad, y ello puede suceder si se permite la comercialización, y luego se impide su uso, o no lo impide y se produce un caso de contaminación con consecuencias para la salud humana”.
El hecho de que con frecuencia los aparatos de tratamiento se instalen en edificios con actividad pública o comercial, incrementando la población expuesta, no hace más que agravar la problemática.
El Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas modificó el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano (RD 140/2003).
En el artículo 10 de Tratamiento de potabilización del agua de consumo humano, en sus apartados 10.4, 10.5 y 10.6, se dispone que:
4. Los aparatos de tratamiento de agua en edificios, según se definen en el artículo 2.201, no deberán transmitir al agua sustancias, gérmenes o propiedades indeseables o perjudiciales para la salud y debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 y garantizar que el agua cumpla con el anexo I.
5. Los fabricantes de aparatos de tratamiento de agua en instalaciones interiores deberán cumplir con:
- a) El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación en particular, con lo señalado en la Sección HS4. Suministro de agua, si los aparatos de tratamiento de agua se instalan en la entrada de los edificios.
- b) La norma UNE 149101. Equipo de acondicionamiento de agua en el interior de los edificios. Criterios básicos de aptitud de equipos utilizados en el tratamiento del agua de consumo humano en el interior de edificios, u otra norma o estándar análogo que garantice un nivel de protección de la salud, al menos, equivalente, si los aparatos de tratamiento de agua se instalan en los grifos.
Los fabricantes tendrán un periodo de dos años para adecuarse a lo dispuesto en este apartado.
6. Los responsables de las instalaciones donde se instalen los aparatos de tratamiento de agua en la entrada de la instalación o los responsables de las instalaciones públicas o con actividad comercial que instalen estos aparatos en los grifos, deberán estar en posesión de la documentación del fabricante conforme señalan los apartados 5a) y b).
La acreditación y verificación de cumplimiento de los criterios sanitarios establecidos, de obligada observancia desde el 11 de octubre de 2015, ha presentado ciertas dificultades y ha sido objeto de interpretaciones dispares, lo que nos puede llevar a la misma situación de inactividad y responsabilidad anterior, aunque no por las mismas razones.
Ante estas circunstancias la Sociedad Española de Sanidad Ambiental constituyó un grupo de trabajo integrado por profesionales de distinta procedencia y formación y los servicios de sanidad ambiental de las Comunidades Autónomas, con el objetivo de elaborar un documento que, estableciendo pautas para la verificación del cumplimiento de los requisitos impuestos en la práctica, permitiera a la administración sanitaria hacer efectivo el derecho a la protección de la salud del consumidor.